Ley 62/2003, de 30 diciembre deMedidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

 

Disposición adicional trigésima. Obligaciones de programación y limitaciones a la emisión en cadena

de los servicios de televisión

 

1. Los titulares de concesiones para la prestación del servicio público de televisión de ámbito estatal o

autonómico previstas en la disposición adicional cuadragésimo cuartaRCL 1997\3106 de la Ley 66/1997,

de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y de ámbito local a que se

refiere la Ley 41/1995, de 22 de diciembre (RCL 1995\3475), de Televisión Local por Ondas Terrestres

estarán obligados a emitir programas televisivos originales durante un mínimo de cuatro horas diarias y

32 semanales.

A estos efectos, se seguirán las siguientes reglas:

a) No se considerarán programas televisivos las emisiones consistentes en imágenes fijas ni los tiempos

destinados a la publicidad, televenta y juegos y concursos promocionales, incluidas las emisiones

consistentes en consultas y juegos a distancia en directo con participación de los telespectadores.

b) No se considerarán programas originales aquellos que consistan en la mera reemisión de programas

televisivos cuya difusión se haya realizado o se esté realizando por otro medio.

c) En el caso de servicios de difusión de ámbito de cobertura nacional, se computará tanto la

programación emitida con un ámbito de cobertura nacional como aquella cuyo ámbito de cobertura sea

limitado para cada una de las zonas territoriales que, en su caso, permita la desconexión, sin que en

ningún caso la duración diaria de la programación con dicha cobertura limitada pueda exceder la duración

diaria de la programación con cobertura nacional.

2. Los titulares de concesiones para la prestación de servicios públicos de televisión digital terrenal

autonómico o local a que se refiere el apartado 1 anterior, podrán emitir simultáneamente la misma

programación, con las siguientes limitaciones:

a) Sólo podrán conectar sus servicios de difusión para emitir simultáneamente una programación

determinada, durante un máximo de cinco horas al día y veinticinco semanales.

b) Reglamentariamente se determinará cuándo existe solapamiento, en los horarios de emisión de un

mismo programa.

c) Cuatro de las horas de emisión de los programas originales a que se refiere el apartado 1 del presente

artículo, deberán estar comprendidas necesariamente entre las 13 y las 16 horas y entre las 20 y las 23

horas y deberán corresponder a contenidos relacionados con el ámbito territorial de cobertura del servicio

de difusión para el que tengan atribuida la licencia, sin perjuicio de otros contenidos que por vía

reglamentaria puedan autorizarse para su emisión durante los citados períodos de tiempo.

 

 

 

Disposición adicional trigésima primera. Modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre (RCL

1995, 3475), de Televisión Local por Ondas Terrestres

 

Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local

por Ondas Terrestres, mediante la adición de dos nuevos apartados del siguiente tenor:

«Disposición transitoria segunda.

5. Los adjudicatarios de concesiones para la prestación de servicio público de Televisión Digital Terrenal

sujetos a la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, podrán utilizar

tecnología analógica para la difusión de sus emisiones durante dos años a contar desde el 1 de enero de

2004, siempre que así lo permitan las disponibilidades y la planificación del espectro establecida en los

Planes Nacionales de Televisión, en el marco de la normativa reguladora del dominio público

radioeléctrico. A dichos efectos, los concesionarios, presentarán ante la Secretaría de Estado de

Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las soluciones técnicas necesarias que permitan

la emisión con tecnología analógica, sin que por ello se entiendan adquiridos derechos de uso del dominio

público radioeléctrico distintos de los reconocidos en el correspondiente título concesional. Finalizado el

plazo anteriormente señalado, aquéllas deberán emitir con tecnología digital y adaptarse a las previsiones

contenidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.

6. Se habilita al Gobierno para modificar el plazo a que se refiere el párrafo anterior a la vista del estado

de desarrollo y penetración de la tecnología digital de difusión de televisión por ondas terrestres».

 

Disposición adicional trigésima segunda .Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo (RCL 1988,

956), de Televisión Privada

 

Uno. Se modifica el artículo 19 que queda redactado como sigue:

«Artículo 19.

1. Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos

de voto, en una proporción igual o superior al cinco por ciento del total, de una sociedad concesionaria de

un servicio público de televisión no podrán tener una participación significativa en ninguna otra sociedad

concesionaria de un servicio público de televisión que tenga idéntico ámbito de cobertura y en la misma

demarcación.

Ninguna persona física o jurídica que, directa o indirectamente, participe en el capital o en los derechos

de voto, en una proporción igual o superior al cinco por ciento del total, de una sociedad concesionaria de

un servicio público de televisión de ámbito estatal, podrá tener una participación significativa en otra

sociedad concesionaria de ámbito de cobertura autonómico o local, siempre que la población de las

demarcaciones cubiertas en cada uno de estos ámbitos por sus emisiones exceda del 25 por 100 del total

nacional.

Igualmente, las personas físicas o jurídicas no incluidas en el párrafo anterior que, directa o

indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al

cinco por ciento del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito

autonómico no podrán tener una participación significativa en ninguna otra sociedad concesionaria de un

servicio público de televisión local cuyo ámbito esté incluido en el anterior, siempre que la población de

las demarcaciones cubiertas por sus emisiones exceda del 25 por 100 del total autonómico.

En ningún caso se podrá tener una participación significativa en el capital o en los derechos de voto, de

sociedades concesionarias de servicios públicos de televisión de ámbito estatal, autonómico y local en

caso de que coincidan simultáneamente en el mismo punto de recepción de la emisión.

2. Ningún concesionario de un servicio público de televisión podrá tener una participación significativa

de otra sociedad que tenga la misma condición en los supuestos a que se refiere el apartado anterior.

3. En todo caso, las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en

los derechos de voto, en una proporción igual o superior al cinco por ciento del total, de una sociedad

concesionaria de un servicio público de televisión, así como los concesionarios de un servicio público de

televisión no podrán designar, directa o indirectamente, miembros de los órganos de administración de

más de una sociedad que tenga la condición de concesionaria del servicio público de televisión salvo en

los supuestos en que resulte admitida la participación significativa en las mismas conforme a lo

establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo.

4. A los efectos de este artículo, se considera participación significativa aquella que alcance de forma

directa o indirecta al menos el cinco por ciento de capital o de los derechos de voto.

5. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona

física o jurídica las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a un

mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4RCL 1988\1644 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,

del Mercado de Valores, así como los poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en

nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de

decisión.

Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma

concertada con ella los miembros del órgano de administración. Igualmente se presumirá que existe

actuación concertada en los siguientes supuestos:

a) Entre accionistas o personas jurídicas entre las que medie cualquier pacto o acuerdo de participación

recíproca en el capital o en los derechos de voto;

b) Entre las personas físicas o jurídicas entre las que se haya celebrado cualquier género de acuerdo o

pacto con el fin de adoptar o bloquear actuaciones que puedan influir significativamente en la estrategia

competitiva de una sociedad en la que participen directa o indirectamente;

c) Entre accionistas o titulares de derechos de voto de una entidad que puedan controlar una sociedad

mediante el ejercicio común de sus derechos de voto, por existir entre ambos intereses comunes que

favorezcan una acción conjunta para evitar el perjuicio mutuo o para la consecución de un beneficio

común al ejercer sus derechos sobre la sociedad participada;

d) Entre sociedades matrices o dominadas de grupos de empresas competidoras entre las que existan

intereses cruzados;

e) Entre accionistas o titulares de los derechos de voto entre los que exista o se haya celebrado cualquier

género de pacto o acuerdo con el objeto de gestionar conjuntamente, de forma relevante, la programación,

la definición o coordinación de la estrategia empresarial, de la política comercial de diseño, gestión,

fijación de precios, gestión de actividades de promoción y campañas de publicidad, así como la gestión de

instalaciones y recursos. La existencia de pactos o acuerdos a que se refiere esta letra entre los accionistas

o titulares de derechos de voto y un tercero determinará, directa o indirectamente, la existencia de

actuación concertada entre los accionistas o titulares de derechos de voto que hayan suscrito los mismos

con el referido tercero;

f) Entre accionistas o titulares de derechos de voto en los que hayan concurrido alguna de las

circunstancias anteriores en el pasado de manera que pueda entenderse subsistente algún interés común.

En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los

derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

6. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, la

autoridad territorial competente, está legitimada, dentro de sus respectivas competencias, para el ejercicio

de las acciones tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en el presente artículo.

7. Para determinar la población de la demarcación cubierta por las emisiones se estará al último Padrón de

Población publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

8. Lo dispuesto en el presente artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en las normas

sectoriales aplicables en cada caso».

Dos. Se introduce un artículo 21 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 21 bis.

1. Cuando, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas se incumpliere lo dispuesto en el artículo

19 de esta Ley o cuando, por cualquier otra causa, se rebasasen los límites de población previstos en

dicho precepto, las personas físicas o jurídicas que incurran en dicho incumplimiento, deberán

comunicarlo a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en

su caso, a la autoridad territorial competente en el plazo de un mes desde que se produzca la referida

circunstancia.

A la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, se acompañará un plan de actuaciones para

subsanar el referido incumplimiento.

2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, la

autoridad territorial competente podrá introducir en el plazo de un mes desde la recepción de la

comunicación las modificaciones necesarias en el plan de actuaciones para asegurar la subsanación del

incumplimiento.

El Plan de actuaciones presentado, con las modificaciones que en su caso se introduzcan, de conformidad

con lo establecido en el párrafo anterior, se cumplirá en todo caso dentro del plazo máximo de seis meses

a contar desde su comunicación.

3. Durante el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 2, o transcurrido un mes desde que se

produjera el incumplimiento sin que se hubiera realizado la comunicación exigida en el apartado 1, y en

todo caso, en tanto no se proceda a subsanar el incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de esta

Ley, no se podrán ejercer los derechos de voto o, en su caso, la condición de miembros del órgano de

administración en aquella de las sociedades cuya titularidad o participación hubiera generado el

incumplimiento.

4. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 2 sin que se hubiera dado cumplimiento

al plan de actuaciones, o cuando no se hubiera comunicado el incumplimiento en el plazo de un mes a que

se refiere el apartado 1, y en todo caso, en tanto no se proceda a subsanar el incumplimiento de lo

establecido en el artículo 19 de esta Ley, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la

Sociedad de la Información o, en su caso, la autoridad territorial competente podrá imponer a la persona

física o jurídica a quien se imputa dicho incumplimiento multas coercitivas de 10.000 a 100.000 euros por

día transcurrido hasta que se subsane definitivamente el mismo, sin perjuicio de las sanciones en que

pudiera incurrir de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV y de la extinción de la concesión a que

alude el artículo 17 de esta Ley».

Tres. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de la Televisión

Privada:

«Las personas físicas o jurídicas que, a 1 de enero de 2004, incumplan lo dispuesto en el artículo 19 de

esta Ley, estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 21 bis de la misma, con excepción de las personas

físicas o jurídicas que participen en el capital de actuales concesionarios de servicio público de televisión

de ámbito estatal empleando exclusivamente tecnología digital de difusión y únicamente con relación a

dichas concesiones, a las que no les será de aplicación el artículo 21 bis hasta el 1 de enero de 2005».