Ley 62/2003, de 30 diciembre deMedidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Disposición adicional trigésima. Obligaciones
de programación y limitaciones a la emisión en cadena
de los servicios de televisión
1. Los
titulares de concesiones para la prestación del servicio público de televisión
de ámbito estatal o
autonómico previstas en la disposición adicional
cuadragésimo cuartaRCL 1997\3106 de la Ley 66/1997,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y de Orden Social, y de ámbito local a que se
refiere la Ley 41/1995, de 22 de diciembre (RCL
1995\3475), de Televisión Local por Ondas Terrestres
estarán obligados a emitir programas televisivos
originales durante un mínimo de cuatro horas diarias y
32 semanales.
A estos efectos, se seguirán las siguientes reglas:
a) No se considerarán programas televisivos las emisiones
consistentes en imágenes fijas ni los tiempos
destinados a la publicidad, televenta y juegos y
concursos promocionales, incluidas las emisiones
consistentes en consultas y juegos a distancia en directo
con participación de los telespectadores.
b) No se considerarán programas originales aquellos que
consistan en la mera reemisión de programas
televisivos cuya difusión se haya realizado o se esté
realizando por otro medio.
c) En el caso de servicios de difusión de ámbito de
cobertura nacional, se computará tanto la
programación emitida con un ámbito de cobertura nacional
como aquella cuyo ámbito de cobertura sea
limitado para cada una de las zonas territoriales que, en
su caso, permita la desconexión, sin que en
ningún caso la duración diaria de la programación con
dicha cobertura limitada pueda exceder la duración
diaria de la programación con cobertura nacional.
2. Los
titulares de concesiones para la prestación de servicios públicos de televisión
digital terrenal
autonómico o local a que se refiere el apartado 1
anterior, podrán emitir simultáneamente la misma
programación, con las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán conectar sus servicios de difusión para
emitir simultáneamente una programación
determinada, durante un máximo de cinco horas al día y
veinticinco semanales.
b) Reglamentariamente se determinará cuándo existe
solapamiento, en los horarios de emisión de un
mismo programa.
c) Cuatro de las horas de emisión de los programas
originales a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo, deberán estar comprendidas necesariamente entre
las 13 y las 16 horas y entre las 20 y las 23
horas y deberán corresponder a contenidos relacionados
con el ámbito territorial de cobertura del servicio
de difusión para el que tengan atribuida la licencia, sin
perjuicio de otros contenidos que por vía
reglamentaria puedan autorizarse para su emisión durante
los citados períodos de tiempo.
Disposición adicional trigésima primera. Modificación
de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre (RCL
1995, 3475), de Televisión Local por Ondas
Terrestres
Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley
41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local
por Ondas Terrestres, mediante la adición de dos nuevos
apartados del siguiente tenor:
«Disposición transitoria segunda.
5. Los
adjudicatarios de concesiones para la prestación de servicio público de
Televisión Digital Terrenal
sujetos a la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de
Televisión Local por Ondas Terrestres, podrán utilizar
tecnología analógica para la difusión de sus emisiones
durante dos años a contar desde el 1 de enero de
2004, siempre que así lo permitan las disponibilidades y
la planificación del espectro establecida en los
Planes Nacionales de Televisión, en el marco de la
normativa reguladora del dominio público
radioeléctrico. A dichos efectos, los concesionarios,
presentarán ante la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
las soluciones técnicas necesarias que permitan
la emisión con tecnología analógica, sin que por ello se
entiendan adquiridos derechos de uso del dominio
público radioeléctrico distintos de los reconocidos en el
correspondiente título concesional. Finalizado el
plazo anteriormente señalado, aquéllas deberán emitir con
tecnología digital y adaptarse a las previsiones
contenidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión
Digital Local.
6. Se
habilita al Gobierno para modificar el plazo a que se refiere el párrafo
anterior a la vista del estado
de desarrollo y penetración de la tecnología digital de
difusión de televisión por ondas terrestres».
Disposición adicional trigésima segunda .Modificación
de la Ley 10/1988, de 3 de mayo (RCL 1988,
956), de Televisión Privada
Uno. Se modifica
el artículo 19 que queda redactado como sigue:
«Artículo 19.
1. Las personas físicas o jurídicas que, directa o
indirectamente, participen en el capital o en los derechos
de voto, en una proporción igual o superior al cinco por
ciento del total, de una sociedad concesionaria de
un servicio público de televisión no podrán tener una
participación significativa en ninguna otra sociedad
concesionaria de un servicio público de televisión que
tenga idéntico ámbito de cobertura y en la misma
demarcación.
Ninguna persona física o jurídica que, directa o
indirectamente, participe en el capital o en los derechos
de voto, en una proporción igual o superior al cinco por
ciento del total, de una sociedad concesionaria de
un servicio público de televisión de ámbito estatal,
podrá tener una participación significativa en otra
sociedad concesionaria de ámbito de cobertura autonómico
o local, siempre que la población de las
demarcaciones cubiertas en cada uno de estos ámbitos por
sus emisiones exceda del 25 por 100 del total
nacional.
Igualmente, las personas físicas o jurídicas no incluidas
en el párrafo anterior que, directa o
indirectamente, participen en el capital o en los
derechos de voto, en una proporción igual o superior al
cinco por ciento del total, de una sociedad concesionaria
de un servicio público de televisión de ámbito
autonómico no podrán tener una participación
significativa en ninguna otra sociedad concesionaria de un
servicio público de televisión local cuyo ámbito esté
incluido en el anterior, siempre que la población de
las demarcaciones cubiertas por sus emisiones exceda del
25 por 100 del total autonómico.
En ningún caso se podrá tener una participación
significativa en el capital o en los derechos de voto, de
sociedades concesionarias de servicios públicos de
televisión de ámbito estatal, autonómico y local en
caso de que coincidan simultáneamente en el mismo punto
de recepción de la emisión.
2. Ningún concesionario de un servicio público de
televisión podrá tener una participación significativa
de otra sociedad que tenga la misma condición en los
supuestos a que se refiere el apartado anterior.
3. En todo caso, las personas físicas o jurídicas que,
directa o indirectamente, participen en el capital o en
los derechos de voto, en una proporción igual o superior
al cinco por ciento del total, de una sociedad
concesionaria de un servicio público de televisión, así
como los concesionarios de un servicio público de
televisión no podrán designar, directa o indirectamente,
miembros de los órganos de administración de
más de una sociedad que tenga la condición de
concesionaria del servicio público de televisión salvo en
los supuestos en que resulte admitida la participación
significativa en las mismas conforme a lo
establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo.
4. A los efectos de este artículo, se considera
participación significativa aquella que alcance de forma
directa o indirecta al menos el cinco por ciento de
capital o de los derechos de voto.
5. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán
poseídas o adquiridas por una misma persona
física o jurídica las acciones u otros valores poseídos o
adquiridos por las entidades pertenecientes a un
mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4RCL
1988\1644 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, así como los poseídos o
adquiridos por las demás personas que actúen en
nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma
concertada o formando con ella una unidad de
decisión.
Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por
cuenta de una persona jurídica o de forma
concertada con ella los miembros del órgano de
administración. Igualmente se presumirá que existe
actuación concertada en los siguientes supuestos:
a) Entre accionistas o personas jurídicas entre las que
medie cualquier pacto o acuerdo de participación
recíproca en el capital o en los derechos de voto;
b) Entre las personas físicas o jurídicas entre las que
se haya celebrado cualquier género de acuerdo o
pacto con el fin de adoptar o bloquear actuaciones que
puedan influir significativamente en la estrategia
competitiva de una sociedad en la que participen directa
o indirectamente;
c) Entre accionistas o titulares de derechos de voto de
una entidad que puedan controlar una sociedad
mediante el ejercicio común de sus derechos de voto, por
existir entre ambos intereses comunes que
favorezcan una acción conjunta para evitar el perjuicio
mutuo o para la consecución de un beneficio
común al ejercer sus derechos sobre la sociedad
participada;
d) Entre sociedades matrices o dominadas de grupos de
empresas competidoras entre las que existan
intereses cruzados;
e) Entre accionistas o titulares de los derechos de voto
entre los que exista o se haya celebrado cualquier
género de pacto o acuerdo con el objeto de gestionar
conjuntamente, de forma relevante, la programación,
la definición o coordinación de la estrategia
empresarial, de la política comercial de diseño, gestión,
fijación de precios, gestión de actividades de promoción
y campañas de publicidad, así como la gestión de
instalaciones y recursos. La existencia de pactos o
acuerdos a que se refiere esta letra entre los accionistas
o titulares de derechos de voto y un tercero determinará,
directa o indirectamente, la existencia de
actuación concertada entre los accionistas o titulares de
derechos de voto que hayan suscrito los mismos
con el referido tercero;
f) Entre accionistas o titulares de derechos de voto en
los que hayan concurrido alguna de las
circunstancias anteriores en el pasado de manera que
pueda entenderse subsistente algún interés común.
En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad
dominical de las acciones y demás valores como los
derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier
título.
6. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información o, en su caso, la
autoridad territorial competente, está legitimada, dentro
de sus respectivas competencias, para el ejercicio
de las acciones tendentes a hacer efectivas las
limitaciones impuestas en el presente artículo.
7. Para determinar la población de la demarcación
cubierta por las emisiones se estará al último Padrón de
Población publicado por el Instituto Nacional de
Estadística.
8. Lo dispuesto en el presente artículo, se entiende sin
perjuicio de lo establecido en las normas
sectoriales aplicables en cada caso».
Dos. Se
introduce un artículo 21 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 21 bis.
1. Cuando, como consecuencia de circunstancias
sobrevenidas se incumpliere lo dispuesto en el artículo
19 de esta Ley o cuando, por cualquier otra causa, se
rebasasen los límites de población previstos en
dicho precepto, las personas físicas o jurídicas que
incurran en dicho incumplimiento, deberán
comunicarlo a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en
su caso, a la autoridad territorial competente en el
plazo de un mes desde que se produzca la referida
circunstancia.
A la comunicación a que se refiere el párrafo anterior,
se acompañará un plan de actuaciones para
subsanar el referido incumplimiento.
2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información o, en su caso, la
autoridad territorial competente podrá introducir en el
plazo de un mes desde la recepción de la
comunicación las modificaciones necesarias en el plan de
actuaciones para asegurar la subsanación del
incumplimiento.
El Plan de actuaciones presentado, con las modificaciones
que en su caso se introduzcan, de conformidad
con lo establecido en el párrafo anterior, se cumplirá en
todo caso dentro del plazo máximo de seis meses
a contar desde su comunicación.
3. Durante el plazo de seis meses a que se refiere el
apartado 2, o transcurrido un mes desde que se
produjera el incumplimiento sin que se hubiera realizado
la comunicación exigida en el apartado 1, y en
todo caso, en tanto no se proceda a subsanar el
incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de esta
Ley, no se podrán ejercer los derechos de voto o, en su
caso, la condición de miembros del órgano de
administración en aquella de las sociedades cuya
titularidad o participación hubiera generado el
incumplimiento.
4. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere
el apartado 2 sin que se hubiera dado cumplimiento
al plan de actuaciones, o cuando no se hubiera comunicado
el incumplimiento en el plazo de un mes a que
se refiere el apartado 1, y en todo caso, en tanto no se
proceda a subsanar el incumplimiento de lo
establecido en el artículo 19 de esta Ley, la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información o, en su caso, la autoridad
territorial competente podrá imponer a la persona
física o jurídica a quien se imputa dicho incumplimiento
multas coercitivas de 10.000 a 100.000 euros por
día transcurrido hasta que se subsane definitivamente el
mismo, sin perjuicio de las sanciones en que
pudiera incurrir de acuerdo con lo dispuesto en el
capítulo IV y de la extinción de la concesión a que
alude el artículo 17 de esta Ley».
Tres. Se modifica
la disposición transitoria tercera de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de la
Televisión
Privada:
«Las personas físicas o jurídicas que, a 1 de enero de
2004, incumplan lo dispuesto en el artículo 19 de
esta Ley, estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo
21 bis de la misma, con excepción de las personas
físicas o jurídicas que participen en el capital de
actuales concesionarios de servicio público de televisión
de ámbito estatal empleando exclusivamente tecnología
digital de difusión y únicamente con relación a
dichas concesiones, a las que no les será de aplicación
el artículo 21 bis hasta el 1 de enero de 2005».